La Agencia Española de la Administración Tributaria (AEAT) ha publicado recientemente una nota informativa referida a los criterios de carácter general en la aplicación de los Tributos y, en concreto, respecto al la interposición del Impuesto de Sociedades por parte de Personas Físicas con la finalidad de “controlar los riesgos fiscales relacionados con la interposición de sociedades en el proceso de facturación o canalización de rentas de personas físicas como consecuencia del desarrollo de una actividad profesional, así como los riesgos derivados de ostentar la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias”.

Logo de la AEATEste aspecto, que está muy presente en los Planes de Inspección de los últimos años que lleva a cabo la Administración Tributaria, persigue regular los supuestos que eviten que éstos desemboquen en conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Cabe recordar que toda persona puede escoger de qué forma presta sus servicios profesionales, ya sea como persona física, sociedad, etcétera, sin prejuicio de que las rentas obtenidas deben someterse a tributación; pero no puede hacerlo a través de las denominadas «sociedades pantalla».
En este sentido, la AEAT ha presentado una serie de prácticas ilícitas que serán objeto de la citada regulación:

– Utilizar el concurso profesional de una sociedad que no disponga de medios (personales y/o materiales) para realizar la actividad que aparenta, la cual cosa supondría el pago de intereses de demora a sumar a la sanción que fuere interpuesta; o

– utilizar una sociedad que sí disponga de los citados medios, pero que éste suponga un uso no apropiado de los mismos, según la valoración de la propia Agencia Tributaria conforme a los previsto en el Artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En la propia nota, la Agencia Tributaria también se refiere al Remansamiento de rentas en estructuras societarias que, en ocasiones se manifiesta en una cierta confusión entre el patrimonio del socio y de la sociedad. Este supuesto se da en los casos en que no existe ningún contrato de arrendamiento o cesión de uso entre el particular y la citada sociedad en el caso –más frecuente- de viviendas, medios de transporte (y en los gastos derivados de ambos) o en la satisfacción de gastos personales del socio (viajes vacacionales, retribuciones de personal doméstico, manutención, etc.).
Según la AEAT, «en ambos supuestos nos encontramos con conductas contrarias a la norma que se deben evitar y que, normalmente, se concretan en no registrar ningún tipo de renta en sede de la persona física (aunque el coste de aspectos privados de su vida es asumido por la sociedad)». Para la Agencia Tributaria, estas situaciones podrían aparejar contingencias regularizables (tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor añadido y/o el Impuesto sobre el Patrimonio).